Se había firmado un interés variable pero los demandantes siguieron pagando un interés fijo. A pesar de las subidas del euríbor y del interés variable, el interés se quedó anclado.
El caso
Supuesto de hecho
Cerdanyola del Vallés, 09-11-2011
- D. Pablo y Dña. Isabel contrataron con la entidad bancaria Banco S.A un préstamo bancario con garantia inmobliaria de 85 200€ más 6611,91€ para financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida, a la postre Banco S.A les prestó 91811,91€ a 35 años de duración a interés variable que entraría en vigor al segundo año de vigencia a partir de un primero de interés fijo, quedó sometida en cuanto a su interés nominal al resultante de adicionar al tipo de interés de referencia; pactado en el EURIBOR; un diferencial que se pactó en un 2,25% del capital de 91.811,91 €, y de la introducción en éste préstamo de una cláusula para la limitación a la baja del tipo de interés variable rector de las operaciones, de las denominadas “cláusulas suelo”, introducida en el contrato sin posibilidad del los adherentes de influir en su redacción.
- El efecto primordial de la clausula suelo sería, precisamente, el de evitar que cualquier fluctuación a la baja del índice de referencia aplicado en la forma articulada en el pacto de variabilidad pudiera llegar a trasladar una rebaja en el precio de las hipotecas de los actores por debajo de dicho límite (suelo), que se estableció en el 3,50%.
- Los efectos de la citada cláusula limitativa a la baja del interés variable aparecieron por primera vez en la hipoteca de D.Pablo y Dª Isabel a partir de la cuota de 31 de diciembre de 2012, (primera inmediata a la revisión operada el mes de Noviembre de 2012), y éstos impidieron que la fluctuación a la baja del índice de referencia EURIBOR trasladara una rebaja efectiva en el precio de las hipotecas de los actores por debajo del 2.75% del suelo.
- A partir de la revisión del año 2012, en las revisiones posteriores a pesar de la tendencia bajista del índice de referencia EURIBOR; el precio de la hipoteca de los actores siguió anclado en el 3.50% de su suelo, evitando con ello el traslado de dicha tendencia bajista del índice de referencia oficial al precio de su contrato convirtiendo el contrato de préstamo en un contrato de interés mínimo fijo, variable nada más al alza.
Objetivo: cuestión planteada
Que se declare la nulidad de la cláusula tercera y tercera bis en en el contrato hipotecario suscrito por falta de transparencia y declare la nulidad de la cláusula gastos de la escritura de préstamo, y condene a la parte demandada al pago de cantidad de las cantidades indebidamente aplicadas como efecto de la aplicación de la referida cláusula desde la celebración del contrato, más intereses y costas del procedimiento.
La estrategia: solución propuesta
- En base a la legislación sobre las condiciones generales de la contratación de financiación, con garantía real inmobiliaria de persona física, ejercer la acción declarativa de nulidad de una condición general de la contratación «cláusula suelo» y de una condición de gastos de constitución de la hipoteca introducidas en el préstamo.
- Ejercer la acción de reclamación de cantidad, para el reintegro de los intereses remuneratorios afectados por dicha nulidad, además, como acción accesoria acumulada, ejercer la acción de reclamación de los gastos abusivos pagados, más los gastos de constitución del préstamo hipotecario.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona
- Tipo de procedimiento: Procedimiento ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 05-10-2017
Partes
PARTE DEMANDANTE
- D. Pablo
- Dª. Isabel
PARTE DEMANDADA
- Banco, S.A
Peticiones realizadas
PARTE DEMANDANTE
- Declarar la nulidad de la cláusula tercera y tercera bis del contrato, sobre la limitación a la baja del tipo de interés variable del préstamo, cláusula suelo, por abuso de dichas cláusulas suelo por su falta de transparencia detectada al amparo de la doctrina del alto tribunal.
- Declarar la nulidad de la aparición y perdurabilidad de la clausula suelo y sus efectos en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- Mantenimiento del resto de cláusulas del contrato suscrito entre las partes.
- Que se reconozca los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca al momento de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088).
- Restitución del importe de 3.848,02 € en concepto de intereses remuneratorios desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088) hasta la fecha de interposición de ésta demanda.
- Derecho a percibir la restitución del precio con los intereses, ya sea en la forma prevista en el artículo 1.303 del Código Civil, o si se quiere por aplicación de la normativa especial en materia de condiciones generales de la contratación que permite pedir, junto a la acción de cesación, la restitución de las cantidades indebidamente abonadas sus intereses y los daños y perjuicios (Art. 53 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
- Declarar la nulidad de la cláusula sobre la obligación de la parte prestataria del pago de todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento ,concesión del préstamo y gastos de constitución de la hipoteca por un importe de 1.496,00€ y gastos ocasionados por la misma, como seguros etc, 8.179.12€
- Reintegro del importe en concepto de cuantía de la demanda que vendrá dada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, esta parte fija la cuantía de la presente demanda en la cifra total de 23.344,02 €, que constituye el importe total de la suma aritmética de los 18.000€ del valor estimado de la acción principal con cuantía indeterminada, y los 5.344,02 € de la cuantía determinada de la acción accesoria que se acumula a la principal.
- Condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
PARTE DEMANDADA
- Interesa la desestimación de la demanda alegando que sí hubo información.
Argumentos
PARTE DEMANDANTE
- La cláusula suelo se presentó a D. Pablo y Dª Isabel enmascarada tras una abrumadora cantidad de datos relativos al tipo de referencia oficial y al diferencial. Los cuales dejaban visualmente relegado el porcentaje del suelo a otros apartados distintos de aquéllos en los que se establecían los anteriores. Es decir, el propio contenido del contrato propició que los actores centraran toda su atención durante dicho proceso negociador tanto en el índice oficial EURIBOR; igual para la mayoría de los créditos; como en el diferencial que les aplicaba la entidad al de referencia. Pero no así, en definitiva, en relación al tipo mínimo que acabaría introducido en su hipoteca. Cuya atención quedó desviada a favor de los anteriores elementos.
- La cláusula limitativa a la baja fue introducida junto a una presunta contrapartida inescindible de limitación al alza – de las llamadas cláusulas techo-. La cual, precisamente, fue colocada a continuación de la primera justo y para, aparentemente, dotar al pacto limitativo a la baja de una contrapartida equilibradora del mismo para el supuesto de alza y ésto consiguió generar en los actores la apariencia de estar firmando un contrato a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían en una disminución del precio de su contrato de manera plena, cuando en realidad, y de manera previsible para dicha entidad y no para los actores, al quinto año de su suscripción la cláusula suelo introducida lo acabaría convirtiendo en un contrato de interés mínimo fijo, variable nada más al alza.
- La distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral recae en su totalidad sobre D. Pablo y Dª Isabel, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
PARTE DEMANDADA
- Afirmamos que los actores concertaron el préstamo no para financiar su vivienda habitual sino para comprar la finca y alquilarla después y constituyen la mercantil XXX S.L. para prestar servicios de asesoría, consultoría y arrendamiento.
Normas y artículos relacionados
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Código Civil.
- Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado hipotecario
- Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Documental aportada
PARTE DEMANDANTE
- Escritura de constitución de la hipoteca inmobliaria entre las partes.
- Extractos del BOE sobre la publicación del Euribor de Agosto de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
- Tablas de amortización de las cuotas mensuales de hipoteca.
- Cálculo de la diferencia del importe pagado en exceso al entrar en funcionamiento la cláusula suelo sobre el préstamo hipotecario.
- Factura de la gestoria sobre los gastos derivados de la constitución de la hipoteca.
- Factura del notario.
- Factura del Registro de la Propiedad.
- Certificado y factura de tasación.
- Póliza de seguro sobre el hogar y recibos de pago.
- Contrato de los seguros de vida y los recibos de pago.
PARTE DEMANDADA
- Fecha de la resolución judicial: 09-07-2019
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
- Estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo y Dª Isabel contra Banco, S.A
- Declara nula de pleno derecho la cláusula de limitación del tipo de interés variable recogida en la escritura de préstamo hipotecario.
- Condena a la demandada a eliminar la cláusula de limitación del tipo de interés variable recogida en la referida escritura con todos los efectos inherentes a tal declaración y declara la retroactividad de los efectos de declaración de nulidad de la «cláusula suelo», desde la fecha de celebración de los contratos de préstamo hipotecario hasta la efectiva exclusión del mismo.
- Condena a la entidad demandada a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como efecto derivado de la declaración de nulidad por los intereses indebidamente aplicados a resultas de la aplicación de la cláusula suelo. Se ha de estar al capital amortizado, no a lo que pudiera haberse amortizado de no existir esa cláusula.
- Declara la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula quinta de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
- Condeno a BANCO, S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 601,18 euros por la mitad de los gastos de gestoría y notaria y la totalidad de los gastos de registro, así como, la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
- Declara la nulidad de la condición de contratación de seguro de vida inserta en la cláusula financiera primera con obligación de restituir a la demandada la cantidad abonada de 5647,80 euros por tal concepto incrementada en el interés legal desde su pago.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- En relacion con el primer nivel de transparencia, la cláusula trcera, leida de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014, es clara y comprensible al utilizar caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, por lo que cumple los requisitos del control de transparencia en su redacción comprensible, por lo que cumple los requisitos de control de transparencia en su vertiente formal o gramatical del art. 80.1 TRLCU.
- En relación con el segundo control de la comprensibilidad real de su carga económica debe concluirse que no puede tener por acreditado que los actores fueran informados sobre los efectos de la incorporación de la citada cláusula, por lo que al margen de la redacción del clausulado, el consumidor no ha tenido posibilidad real de conocer su alcance y poder por tanto elegir entre las distintas ofertas en la contratación del producto, ya que dicha cláusula pasó inadvertida para el mismo.
- El cliente, cuando contrató el préstamo hipotecario lo hizo en la creencia de que estaba concertando una hipoteca a interés variable y por todo ello, procede declarar la nulidad de la referida cláusula suelo y condenar a la entidad bancaria a su eliminación. Uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio más el interés legal del dinero dsde cada cobro y hasta la fecha de la presente sentencia, art.1303 C.c, y desde ésta y hasta el completo pago el establecimiento en el art. 576 LEC.
- La demandada deberá devolver al demandante las cantidasdes cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito, que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado y que hayan sido cobradas en apicación del mínimo establecido en la cláusula suelo que se declara nula, los efectos restitutorios deben entenderse desde el momento de suscripción del contrato.
- La acción de nulidad para la cláusula quinta del contrato sobre gastos a cargo del prestatario y visto que la cláusula impone, de manera total el abono de tales gastos al consumidor, se ha de declarar su carácter abusivo porque genera, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones que cada una de las partes ostenta en el contrato, vulnerando lo previsto en el artículo 89.3.a TRLGDCU. Por lo indicado, se estima que la solución más justa será atribuir al consumidor el pago del 50% de los gastos notariales, y que la entidad bancaria demandada abone el restante 50%.
- Este tribunal entiende como abusiva la cláusula que atribuye al acreedor de los gastos de gestoria , por lo que debe declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.4 y 5 TRLGDCU, por cuanto genera, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones que cada una de las partes ostenta en la relación contractual. Dado que se trata de una cláusula que beneficia y obedece al interés de ambas partes, los costes deben ser asumidos equitativamente al 50% por ambas partes por la diversidad de trámites instrumentales que se asumen por la gestoría.
- El tribunal entiende como abusiva que el prestatario corra con todos los gastos de aranceles registrales que se originen en virtud de la formalización, rectificación, cumplimiento, ejecución y extinción del préstamo, pues hace cargar al consumidor con todos los gastos derivados de la preparación de la titulación, también los que son a cuenta del Banco, S.A porque este último tiene especial interés en inscribir el derecho. Por ello, según la doctrina fijada por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 la entidad bancaria se hará cargo de la totalidad de los gastos de registro.
- La contratación de un seguro de vida a favor de la prestamista cuya prima se fija en 6611,91 euros que se suman al precio del préstamo y que se conciertan con la aseguradora vinculada al Banco. El juzgador considera abusiva la cláusula por falta de transparencia material y formal y por ello debe trasladarse la nulidad al contrato formalizado con restitución de la cantidad pagada en virtud del art. 1303 Cc.
- En el presente procedimiento ni se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas (seguro de daños) ni de todas las cantidades interesadas (tasación) por lo que siendo la estimación parcial no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso (ART. 394 LEC).
- Para finalizar, en el caso que nos ocupa, la nulidad de la cláusula no impide la subsistencia del contrato, quedando afectada por la nulidad únicamente la cláusula impugnada que queda sin efecto.
Fuente: www.economistjusrist.es